ARTICULO 3345 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3345 .- La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil pesos.


    Nota:3345. Cód. francés, art. 784; holandés, 1103; de Luisiana, 1010; napolitano, 701. ZACHARIAE, § 380. MERLIN, "Répert. verb. Héritier", sec. 2, § 1, núm. 3. Por la L. 95, tí­t. 2, lib. 29, Dig. y por la L. 18, tí­t. 6, Part. 6ª, la repudiación de la herencia podí­a ser expresa o tácita como la aceptación. "Renunciar", dice la ley de Partida, "puede el heredero, la heredad en dos maneras, por la palabra o por fecho". Sin embargo, por la L. 101, tí­t. 18. Part. 3ª, parece que la renuncia debí­a hacerse por instrumento público. La publicidad interesa a todos: a los acreedores y a los herederos que son llamados en lugar del renunciante. La renuncia a una sucesión no puede considerarse como un simple acto de administración: es la abdicación de un derecho, una clase de enajenación; y por esto son necesarias las formalidades, cuyo cumplimiento se requiere para dar a los incapaces la capacidad para renunciar sucesiones que le sean deferidas.

    La regla que damos, según la cual la renuncia debe ser expresa y sometida a cierta forma, es sólo respecto a los acreedores a los cuales no se puede oponer sino una renuncia expresa y formal y no respecto a los coherederos entre sí­. Así­, si un heredero demandado por su coheredero y condenado por el juez a colacionar lo que el autor de la sucesión le hubiere dado, no cumple con la sentencia, será considerado como renunciante. TOULLIER, t. 4, núm. 339. ZACHARIAE, § 380, nota 13.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO II
    - De la aceptación y repudiación de la herencia
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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