ARTICULO 3316 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3316 .- Toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una herencia, transmite a sus sucesores el derecho de opción que le correspondí­a. Si son varios los coherederos pueden aceptarlos los unos, y repudiarla los otros; pero los que la acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión.


    Nota:3316. Cód. francés, art. 781; holandés, 1097; napolitano, 698; de Luisiana, 1001. Pero el art. 782 del Cód. francés dispone que si la discordia entre los herederos fuese sobre aceptar la herencia con beneficio de inventario o sin él, quedará aceptada por todos con beneficio de inventario. Lo siguen en esta parte el Cód. de Holanda, art. 1096, y GOYENA, 836. Nosotros nos abstendremos de dar tal resolución y estamos a lo que dispone el Cód. de Luisiana, art. 1002, que es el mismo que el nuestro. La aceptación que se hiciera con beneficio de inventario, obliga a colacionar lo que el heredero hubiese ya recibido por una donación entre vivos, y puede no querer aceptar la herencia y contentarse con lo que tiene recibido. No hay razón alguna para privarle de repudiar la herencia. Véase MARCADE, sobre el art. 782. En cuanto a la disposición del artí­culo, que la aceptación debe ser por el todo de la herencia, el Cód. francés, art. 786, dice solamente "la parte del que repudia acrece a sus coherederos". Lo siguen el de Luisiana, art. 1015; napolitano, 703. Pero el de Luisiana, arts. 1017 y 1018, adopta la disposición del Derecho romano, que el que ha aceptado su parte de herencia no puede renunciar la que le viene por el derecho de acrecer.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO II
    - De la aceptación y repudiación de la herencia
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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