ARTICULO 3315 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3315 .- La falta de renuncia de la sucesión no puede oponerse al pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del pariente a quien correspondí­a la sucesión, ha dejado correr el término de los veinte años designados.


    Nota:3315. AUBRY y RAU, § 610.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3315 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO II
    - De la aceptación y repudiación de la herencia
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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