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ARTICULO 3275 .- El acto jurídico por el cual una persona transmite a otra el derecho de servirse de una cosa después de haber transmitido este derecho a un tercero, es de ningún valor.
Nota:3275. Así, el arrendamiento anterior, es preferido al arrendamiento posterior.
Ver articulos: [ Art. 3272 ] [ Art. 3273 ] [ Art. 3274 ] 3275 [ Art. 3276 ] [ Art. 3277 ] [ Art. 3278 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3275 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO PRELIMINAR
- De la transmisión de los derechos en general
>>
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También puedes ver: Art.3275 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion