- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 327 .- Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del art. 323.
Nota:327. Cód. de Chile, art. 276.
Ver articulos: [ Art. 324 ] [ Art. 325 ] [ Art. 326 ] 327 [ Art. 328 ] [ Art. 329 ] [ Art. 330 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 327 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO IV
- De la adopción
>>
CAPITULO II
- Adopción plena
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.327 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion