ARTICULO 3253 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3253 .- El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inmueble dado en anticresis, antes o después del vencimiento de la deuda.


    Nota:3253. DURANTON, t. 18, núms. 537 y sigts. AUBRY y RAU, lugar citado.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XVI
    - Del anticresis
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    También puedes ver: Art.3253 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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