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ARTICULO 3251 .- No pagando el deudor el crédito al tiempo convenido, el acreedor puede pedir judicialmente que se haga la venta del inmueble. Es de ningún valor toda convención que le atribuya el derecho de hacer vender por sí el inmueble que tiene en anticresis.
Nota:3251. AUBRY y RAU, lugar citado.
Ver articulos: [ Art. 3248 ] [ Art. 3249 ] [ Art. 3250 ] 3251 [ Art. 3252 ] [ Art. 3253 ] [ Art. 3254 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3251 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XVI
- Del anticresis
>>
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También puedes ver: Art.3251 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion