ARTICULO 325 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 325 .- Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:

    a) Huérfanos de padre y madre;

    b) Que no tengan filiación acreditada;

    c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;

    d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;

    e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

    En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los arts. 316 y 317.


    Nota:325. Prohí­ben la indagación de la paternidad los Códigos de Francia, Cerdeña, Nápoles, Holanda, Haití­, Hesse, Chile y el Proyecto de GOYENA del Código Civil de España. La permiten Luisiana, Suecia, Noruega, Dinamarca, España, Inglaterra, Austria, Baviera, Prusia y todos los Códigos suizos.

    La razón que se da para prohibir la indagación de la paternidad es que darí­a lugar a pleitos inmorales y escandalosos; pero precisamente las leyes que la permiten tienen por objeto evitar fraudes y escándalos de un orden superior. En las cuestiones de filiaciones naturales, la indagación de la paternidad no tendrí­a el resultado de descubrir un crimen. Las leyes no castigan la unión de las personas libres. Ningún hombre se juzgarí­a deshonrado porque se descubriera que era el padre natural de una persona. ¿Dónde está, pues, el descubrimiento del acto escandaloso? Entre tanto, las leyes de diversas naciones la han permitido y han debido permitirla, porque ellas autorizan para dejar al hijo natural toda sucesión con perjuicio de los ascendientes: de otra manera serí­a permitido desheredar a los ascendientes con sólo llamar hijo natural al heredero instituido. Las leyes han debido permitir la indagación de la paternidad en las cuestiones de parto supuesto, de falsas filiaciones, toda vez que los padres quieran desconocer a los hijos que verdaderamente lo sean, y no han podido dejar de permitirlo en las cuestiones de filiaciones adulterinas. Si se prohí­be, pues, la indagación de la paternidad se da lugar a verdaderos escándalos y se destruyen todas las leyes que crean el orden de las familias.

    ¿Y cómo evitar en los juicios la discusión de hechos inmorales o escandalosos? Los pleitos sobre estupros, nulidad de matrimonio, amancebamiento de hermanos con hermanas, incestos, adulterios de la mujer o del marido, son verdaderamente pleitos escandalosos, y sin embargo, es de toda necesidad permitirlos y entrar en la indagación y prueba de los hechos.

    Se ha reconocido la necesidad de permitir la indagación de la maternidad. Supóngase que una joven ha concebido un hijo fuera de matrimonio; que oculta el parto para cubrir su honor y pone al hijo fuera de su casa. Corriendo el tiempo esta mujer se casa, es la madre de familia, reputada honrada por su marido y por sus hijos. ¿Se permitirá este juicio escandaloso e inmoral que va a quitar el honor de una mujer casada y traer el desorden en toda su familia? Sí­, contestan los autores del Código francés, porque la indagación de la maternidad debe ser permitida, porque la madre es cierta, el hecho puede probarse, no así­ la paternidad. ¿Y el escándalo y la moralidad del juicio? Luego, no es por la moral que se prohí­be la indagación de la paternidad, sino por lo difí­cil de la prueba de los hechos.

    La madre es siempre cierta, y por esta vulgaridad de antigua jurisprudencia, se permite la indagación de la maternidad y se prohí­be la de la paternidad. En la naturaleza de las cosas, la maternidad es cierta e indudable; pero no en el pleito, en el juicio, si no es que el juez hubiese asistido al parto. El juez tiene que decidir el caso por las declaraciones de testigos, por los informes de los sirvientes, por las pruebas comunes, pruebas iguales a las que pueden darse sobre la paternidad.

    Los Códigos que no admiten la indagación de la paternidad se ven en la necesidad de permitirla por las pruebas de escritura pública o de actos auténticos, y la niegan por las pruebas comunes de presunciones de los hechos accesorios que constituyen la posesión de estado. Así­, la paternidad demostrada por los hechos más incontestables, justificada por la posesión de estado más notoria, confesada aun por las declaraciones autógrafas más precisas, podrá ser impunemente desmentida a nombre de la ley, y salvada la primera obligación de un padre de alimentar al hijo a quien ha dado el ser, mientras no se le pruebe que es el padre por escritura pública o por actos auténticos. Pero la verdad de la escritura pública es meramente una presunción de la ley, desmentida todos los dí­as, igual a la presunción de verdad de la declaración de los testigos. Las leyes, no pudiendo llegar a una perfección absoluta, se han guiado, en la constitución de las pruebas, por lo que regularmente sucede por meras presunciones de hombre, presunciones que en otros casos pueden ser mayores y más fuertes que la escritura pública, que los actos auténticos, según sean los hechos accesorios que se deduzcan en el juicio para probar la paternidad.

    Cuando un hombre ha sostenido y mantenido a la madre, cuando ha sostenido y mantenido al hijo de ella, tratándolo como suyo, cuando lo ha presentado como tal a su familia y a la sociedad, y en calidad de padre ha provisto a su educación, cuando ante cien personas y en diversos actos ha confesado ser padre de él, no puede decirse que no ha reconocido al hijo de una manera tan probada, como si lo hubiera hecho por una confesión judicial. La posesión de estado vale más que el tí­tulo. El tí­tulo, la escritura pública, el asiento parroquial, la confesión judicial, son cosas de un momento, un reconocimiento instantáneo; mas la posesión de estado, los hechos que la constituyen, son un reconocimiento continuo, perseverante, de muchos y variados actos, de todos los dí­as, de todos los instantes. La posesión de estado es así­, por su naturaleza, una prueba más perentoria que la escritura pública, que los actos auténticos, es la evidencia misma; es la prueba, viva y animada, la prueba que se ve, que se toca, que marcha, que habla; la prueba en carne y hueso, como decí­a una Corte francesa. El juez puede, pues, por los hechos que constituyen la posesión de estado, dar una sentencia sobre la paternidad con una conciencia más segura que la que le darí­a una escritura pública, un asiento bautismal.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO IV
    - De la adopción
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    CAPITULO II
    - Adopción plena
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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