ARTICULO 3205 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3205 .- La posesión que el deudor da al acreedor de la cosa constituida, en prenda, debe ser una posesión real en el sentido de lo establecido sobre la tradición de las cosas corporales. El responde de la evicción de la cosa dada en prenda.


    Nota:3205. Véase Cód. francés, art. 2076; holandés, 1199; de Luisiana, 3129. TROPLONG, "Gage", núms. 98, 99 y 309. DEMANTE, núm. 866.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XV
    - De la prenda
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