ARTICULO 320 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 320 .- . Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

    a) Cuando medie sentencia de separación personal;

    b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oí­rse al curador y al Ministerio Público de Menores;

    c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 320 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO IV
    - De la adopción
    >>
    CAPITULO I
    - Disposiciones generales
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.320 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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