ARTICULO 317 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 317 .- Son requisitos para otorgar la guarda:

    a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta dí­as posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.

    No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

    b) Tomar conocimiento personal del adoptando;

    c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.

    d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.

    El juez deberá observar las reglas de los incs. a), b) y c) bajo pena de nulidad.


    Nota:317. Cód. francés, art. 331; holandés, 327.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO IV
    - De la adopción
    >>
    CAPITULO I
    - Disposiciones generales
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.317 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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