ARTICULO 316 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 316 .- El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el juez.

    El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.

    La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono mismo.

    Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.


    Nota:316. Cód. francés, art. 332; de Nápoles, art. 254; holandés, 334, sardo, art. 173. En contra: Gregorio López, Glosa 9, a la L. 1, tí­t. 13, Part. 4ª.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 316 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO IV
    - De la adopción
    >>
    CAPITULO I
    - Disposiciones generales
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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