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ARTICULO 3103 .- Los propietarios de los fundos que atraviesen las aguas, y los vecinos de estos fundos, tienen la facultad de servirse para la salida de las aguas de sus heredades, de los trabajos hechos, bajo las condiciones siguientes:
1ª. Restituir la indemnización que puedan haber recibido, y contribuir a las que se hayan pagado a propietarios más remotos;
2ª. Soportar una parte proporcional de los trabajos de que aprovechen;
3ª. Satisfacer los gastos de las modificaciones que el ejercicio de esta facultad pueda hacer necesarias;
4ª. Contribuir a la conservación de las obras que resulten comunes.
Nota:3103. AUBRY y RAU, § 242, núm. 2.
CAPITULO IV
De la servidumbre de sacar agua
Ver articulos: [ Art. 3100 ] [ Art. 3101 ] [ Art. 3102 ] 3103 [ Art. 3104 ] [ Art. 3105 ] [ Art. 3106 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3103 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XIII
- De las servidumbres en particular
>>
CAPITULO III
- De la servidumbre de recibir las aguas de los predios ajenos
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También puedes ver: Art.3103 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion