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ARTICULO 3101 .- El paso de las aguas no puede ser reclamado sino a condición de proporcionarles una corriente suficiente para impedir que queden estancadas.
Ver articulos: [ Art. 3098 ] [ Art. 3099 ] [ Art. 3100 ] 3101 [ Art. 3102 ] [ Art. 3103 ] [ Art. 3104 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3101 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XIII
- De las servidumbres en particular
>>
CAPITULO III
- De la servidumbre de recibir las aguas de los predios ajenos
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También puedes ver: Art.3101 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion