ARTICULO 3100 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3100 .- Todo propietario que quiera desaguar su terreno de aguas que le perjudiquen, o para evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o para la explotación agrí­cola, o para extraer piedras, arcillas o minerales, puede, previa una justa indemnización, conducir las aguas por canales subterráneos o descubiertos, por entre las propiedades que separan su fundo de una corriente de agua, o de toda otra ví­a pública.


    Nota:3100. Arts. 1º y 3º de la ley de Francia de 1854. Véase DEMOLOMBE, t. 11, núm. 236 bis. AUBRY y RAU, § 242, núm. 2.

    Ver articulos: [ Art. 3097 ] [ Art. 3098 ] [ Art. 3099 ] 3100 [ Art. 3101 ] [ Art. 3102 ] [ Art. 3103 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3100 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XIII
    - De las servidumbres en particular
    >>
    CAPITULO III
    - De la servidumbre de recibir las aguas de los predios ajenos
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