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ARTICULO 3100 .- Todo propietario que quiera desaguar su terreno de aguas que le perjudiquen, o para evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o para la explotación agrícola, o para extraer piedras, arcillas o minerales, puede, previa una justa indemnización, conducir las aguas por canales subterráneos o descubiertos, por entre las propiedades que separan su fundo de una corriente de agua, o de toda otra vía pública.
Nota:3100. Arts. 1º y 3º de la ley de Francia de 1854. Véase DEMOLOMBE, t. 11, núm. 236 bis. AUBRY y RAU, § 242, núm. 2.
Ver articulos: [ Art. 3097 ] [ Art. 3098 ] [ Art. 3099 ] 3100 [ Art. 3101 ] [ Art. 3102 ] [ Art. 3103 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3100 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XIII
- De las servidumbres en particular
>>
CAPITULO III
- De la servidumbre de recibir las aguas de los predios ajenos
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También puedes ver: Art.3100 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion