- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 3088 .- Si el que tiene acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua, podrá hacerlo indemnizando a la heredad sirviente de todo perjuicio que por esa causa le sobrevenga, y si para ello le fuese necesario obras nuevas, se observará lo dispuesto respecto a la construcción de acueductos.
Nota:3088. Cód. de Chile, art. 868.
Ver articulos: [ Art. 3085 ] [ Art. 3086 ] [ Art. 3087 ] 3088 [ Art. 3089 ] [ Art. 3090 ] [ Art. 3091 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3088 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XIII
- De las servidumbres en particular
>>
CAPITULO II
- De la servidumbre de acueducto
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.3088 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion