ARTICULO 3088 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3088 .- Si el que tiene acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua, podrá hacerlo indemnizando a la heredad sirviente de todo perjuicio que por esa causa le sobrevenga, y si para ello le fuese necesario obras nuevas, se observará lo dispuesto respecto a la construcción de acueductos.


    Nota:3088. Cód. de Chile, art. 868.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XIII
    - De las servidumbres en particular
    >>
    CAPITULO II
    - De la servidumbre de acueducto
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    También puedes ver: Art.3088 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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