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ARTICULO 3076 .- Si concedida la servidumbre de tránsito llega a no ser indispensable al predio encerrado por haberse establecido un camino, o por la reunión del fundo a una heredad que comunique con la vía pública, el dueño del predio sirviente puede pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecerse ésta se le hubiese pagado por el valor del terreno. Pero si el encerramiento del predio es el resultado de una partición o enajenación parcial, la servidumbre de tránsito constituida por las disposiciones de este capítulo, continuará subsistiendo a pesar de la cesación del cerramiento.
Nota:3076. Véase Cód. de Chile, art. 849. PARDESSUS, t. 1, núm. 225. AUBRY y RAU, § 234.
Ver articulos: [ Art. 3073 ] [ Art. 3074 ] [ Art. 3075 ] 3076 [ Art. 3077 ] [ Art. 3078 ] [ Art. 3079 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3076 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XIII
- De las servidumbres en particular
>>
CAPITULO I
- De las servidumbres de tránsito
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También puedes ver: Art.3076 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion