ARTICULO 307 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 307 .- * El padre o madre quedan privados de la patria potestad:

    1º Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

    2º Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero.

    3º Por poner en peligro la seguridad, la salud fí­sica o psí­quica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.


    Nota:307. L. 4, tí­t. 20, Part. 4ª, lib. 2, tí­t. 52, lib. 8, Cód. romano y Nov. Rec., 153.



    Nota de Actualización: * Según art. 4, ley 23.264. Texto anterior según ley 10.903, art. 3º) 307. La patria potestad se pierde:

    1º Por delito cometido por el padre o madre contra su hijo o hijos menores, para aquél que lo cometa;

    2º Por la exposición o el abandono que el padre o madre hiciera de sus hijos, para el que los haya abandonado;

    3º Por dar el padre o la madre a los hijos, consejos inmorales o colocarlos dolosamente en peligro material o moral, para el que lo hiciera. Texto del Código Civil: Los padres que exponen o abandonan a sus hijos en la infancia pierden la patria potestad.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO III
    - De la patria potestad
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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    También puedes ver: Art.307 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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