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ARTICULO 2953 .- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia, según su condición social.
La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales *, tanto los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen después, el número de sirvientes necesarios, y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación, vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos.
Nota:2953. Cód. de Chile, art. 815; Cód. francés, 630 a 633; italiano, 521 y 522; de Luisiana, 628, 634, 636 y 637; napolitano, 556 y 557; holandés, 873. Inst. §§ 2 y 5, tít. 5, lib. 2. LL. 20, 21 y 27, tít. 31, Part. 3ª. La L. 20 citada, dice: "Non se puede aprovechar del tan lleneramente como del usufructo". DEMOLOMBE, t. 10, núm. 776.
Nota de Actualización:* Las categorías filiales han sido derogadas por la ley 23.264.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2953 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
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TITULO XI
- Del uso y de la habitación
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También puedes ver: Art.2953 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion