ARTICULO 2792 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2792 .- Cuando el demandado y el demandante presenten cada uno tí­tulos de adquisición que ellos hubiesen hecho de diferentes personas, sin que se pueda establecer cuál de ellos era el verdadero propietario, se presume serlo el que tiene la posesión.


    Nota:2792. POTHIER, núm. 327. La escuela de los Proculeyanos sostení­a que en el caso del artí­culo debí­a preferirse al del tí­tulo más antiguo que hubiese primero tomado posesión de la heredad, pero prevaleció la escuela de los Sabinianos que enseñaba que debí­a preferirse al que tení­a la posesión de la cosa. L. 9, § 4, Dig. "De public. in rem act.".

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO IX
    - De las acciones reales
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    CAPITULO I
    - De la reivindicación
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