ARTICULO 2785 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2785 .- La reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.


    Nota:2784 y 2785. Sobre los dos artí­culos, POTHIER, núms. 301 y 306. Se puede ser demandado, dice MOLITOR, por la acción de reivindicación sin poseer y aun sin tener la cosa cuando por el dolo propio se ha perjudicado o paralizado la acción del propietario. Esta máxima tiene su aplicación en dos casos, que constituyen lo que se llama "ficta possessio" en las leyes romanas. Si alguno se dice poseedor de una cosa que no posee, y que yo quiero reivindicar, es responsable del perjuicio que pueda resultarme de sus falsa aserción a no ser que su falta de posesión me fuese conocida. En todos los casos, el que se ha presentado a ser citado a juicio como poseedor y engaña al demandante debe ser considerado y condenado como tal, al pago de todos los perjuicios sufridos por el demandante, y si después es conocido el verdadero poseedor, la acción contra éste queda a salvo. El segundo caso de la "ficta possessio" se expresa por la regla: "semper qui dolo fecit quominus haberet, proeo habendus est, ac si haberet". El que siendo poseedor de una cosa, procura deshacerse de ella, para hacer imposible la reivindicación, es considerado, a causa de su dolo, como poseedor. El propietario tendrí­a la elección de pedir contra un tal poseedor, la estimación de la cosa al arbitrio del juez, o el valor que se fijase por su juramento. Así­, cuando un poseedor, aunque fuese de buena fe en el principio de su posesión, cesa de poseer por dolo, sufre la condenación como si aún poseyese, sea que secretamente haya enajenado la cosa, sea que la haya transformado en otra especie, o uní­dola inseparablemente a otra cosa, pues que deja de poseer en la especie en que puede ser la cosa reivindicada. Cuando el poseedor ha perdido la posesión de la cosa enajenándola fraudulentamente, el propietario tiene dos acciones: la reivindicación de la cosa contra el "verus possessor", o la estimación de ella contra el "fictus possessor". Si obtengo el valor que el juez ha fijado a la cosa, y los daños y perjuicios, tal estimación no equivale a una venta, y conservo la reivindicación contra el verdadero poseedor; no estoy obligado a hacer cesión de la acción al "fictus possessor" que ha sido condenado; pero si he obtenido el valor y los daños y perjuicios fijados por mi propio juramento, la ley me niega toda acción contra el "verus possessor". El valor que he recibido me ha desinteresado completamente, y se juzga que he cedido todos mis derechos sobre la cosa.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO IX
    - De las acciones reales
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    CAPITULO I
    - De la reivindicación
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