ARTICULO 2779 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2779 .- En los casos en que según los artí­culos anteriores, corresponde la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2779 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO IX
    - De las acciones reales
    >>
    CAPITULO I
    - De la reivindicación
    >


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    También puedes ver: Art.2779 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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