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ARTICULO 2760 .- Son reivindicables los títulos de créditos que no fuesen al portador, aunque se tengan cedidos o endosados si fuesen sin transferencia de dominio, mientras existan en poder del poseedor imperfecto, o simple detentador.
Ver articulos: [ Art. 2757 ] [ Art. 2758 ] [ Art. 2759 ] 2760 [ Art. 2761 ] [ Art. 2762 ] [ Art. 2763 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2760 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO IX
- De las acciones reales
>>
CAPITULO I
- De la reivindicación
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También puedes ver: Art.2760 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion