- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 271 .- * En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.
Nota:271. Véase el tít. "Del matrimonio" , Cap. "Del divorcio".
Nota de Actualización:* Según ley 23.515. Según art. 4, ley 23. 264:271 . En caso de divorcio, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos. Texto del Código Civil: En caso de divorcio, o separación judicial de bienes, o de nulidad del matrimonio, incumbe siempre al padre el deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, si el juez los dejare en su poder.
Ver articulos: [ Art. 268 ] [ Art. 269 ] [ Art. 270 ] 271 [ Art. 272 ] [ Art. 273 ] [ Art. 274 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 271 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO III
- De la patria potestad
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.271 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion