ARTICULO 271 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 271 .- * En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.


    Nota:271. Véase el tí­t. "Del matrimonio" , Cap. "Del divorcio".



    Nota de Actualización:* Según ley 23.515. Según art. 4, ley 23. 264:271 . En caso de divorcio, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos. Texto del Código Civil: En caso de divorcio, o separación judicial de bienes, o de nulidad del matrimonio, incumbe siempre al padre el deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, si el juez los dejare en su poder.

    Ver articulos: [ Art. 268 ] [ Art. 269 ] [ Art. 270 ] 271 [ Art. 272 ] [ Art. 273 ] [ Art. 274 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO III
    - De la patria potestad
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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    También puedes ver: Art.271 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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