- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2669 .- * La revocación del dominio tendrá siempre efecto retroactivo al día en que se adquirió, si no hubiere en la ley o en los actos jurídicos que la establecieron, disposición expresa en contrario.
Nota:2669. ZACHARIAE, § 278, AUBRY y RAU, § 220 bis. ZACHARIAE, en el lugar citado, propone la regla siguiente: "La revocación de la propiedad tiene lugar 'ex nunc', cuando ocurre en virtud de un derecho perteneciente al propietario, y 'ex tunc', cuando tiene lugar en virtud de un derecho perteneciente a otro que al propietario". Sin embargo de la justicia de esta regla, la cuestión de si en el caso de una evicción la resolución de la propiedad debe tener lugar "ex nunc", o "ex tunc", y si los actos jurídicos que hasta entonces ha efectuado el poseedor, relativos al objeto sobre que se verifica la evicción, conservan o no su validez, es una de las más controvertidas. Véase la nota 18 § citado.
Nota de Actualización:* Ver art. 555.
Ver articulos: [ Art. 2666 ] [ Art. 2667 ] [ Art. 2668 ] 2669 [ Art. 2670 ] [ Art. 2671 ] [ Art. 2672 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2669 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO VII
- Del dominio imperfecto
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2669 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion