ARTICULO 2594 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2594 .- Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, el propietario de la principal adquiere la accesoria, aun en el caso de ser posible la separación, pagando al dueño de la cosa accesoria lo que ella valiere.


    Nota:2594. L. 35, tí­t. 28, Part. 3ª, menos cuando la unión de las dos cosas se ha hecho con diversa materia; por ejemplo, una mano de oro se ha unido con plomo a una estatua de oro. No es entonces un solo cuerpo, pues que una materia extraña separa las cosas unidas. En tal caso, cada uno retiene su propiedad. LL. 26 y 27, tí­t. 1, lib. 41, Dig. El Cód. de Chile y el proyecto de GOYENA, art. 416, exigen expresamente que la unión se haya hecho de buena fe, y lo mismo debe creerse de la disposición del Derecho Romano y de la ley citada de Partida, pues estos Códigos hacen perder la materia al que de mala fe la empleó al edificar en terreno ajeno. Pero nosotros no exigimos la buena fe, porque en todo caso el dueño de una de las cosas no debe enriquecerse con la cosa de otro. Podrá exigir daños y perjuicios, y también la acción criminal, si hubiere lugar. MARCADE, por otra razón, supone que todo lo que se establece en el Cód. francés es suponiendo que ha habido mala fe. "Es de necesidad, dice, penetrarse para la inteligencia de esta materia (de la accesión relativa a las cosas muebles), que las reglas de esta sección no se aplican sino cuando la unión, o transformación de la cosa ha sido hecha de mala fe, o sobre cosas perdidas o robadas. Cuando las cosas no son ni perdidas ni robadas, y han sido empleadas de buena fe, no hay que ocuparse de las reglas de la accesión. No hay que indagar cuál cosa será la principal para atribuir a su dueño la propiedad de la cosa accesoria. Todo está reglado por el artí­culo del Código que declara que en estos casos las dos cosas unidas pertenecen al que las posee. La posesión vale por el tí­tulo...". A nuestro juicio, las observaciones de MARCADE son perfectamente fundadas.En cuanto al artí­culo, del Cód. francés, art. 566, dispone aun en el caso de ser separables las cosas. Lo mismo el de Nápoles, art. 491; de Luisiana, art. 513.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO V
    - Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
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    CAPITULO III
    - De la accesión
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