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ARTICULO 2572 .- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.
Nota:2572. L. 26, tít. 28, Part. 3ª. Cód. francés, art. 556; italiano, 453; napolitano, 481; holandés, 651; de Luisiana, 501. La ley romana dice: "Quod per alluvionem agro tuo flumen adjecit, jure gentium tibi adquiritur. Est autem alluvio incrementum latens". Inst., lib. 2, tít. 1, § 20. El lecho del agua corriente no tiene un límite invariable. Este límite, por el contrario, es movible; avanza o se retira. Los terrenos, pues, que lindan con los ríos, pueden unas veces perder, y es justo que otras puedan por las mismas causas, ganar para conservar su límite señalado. Por otra parte, nadie puede justificar un derecho de propiedad sobre los sedimentos que la corriente de las aguas ha puesto a las orillas del cauce del río, "quoe a nullo vindicari possunt quia unde veniart, nescitur".
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2572 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2572 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 341 - Página 183
- Fallos: Tomo 341 - Página 185
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- Fallos: Tomo 332 - Página 1727
- Fallos: Tomo 328 - Página 3593
- Fallos: Tomo 328 - Página 3598
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO V
- Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
>>
CAPITULO III
- De la accesión
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También puedes ver: Art.2572 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion