ARTICULO 2571 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2571 .- Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial.


    Nota:2571. L. 35, tí­t. 28, Part. 3ª, y véase L. 16, tí­t. 2, Part. 3ª. En los escritores del Derecho, y en casi todos los códigos, se encuentra como un principio, al tratar de la accesión, que pertenecen al dueño de la cosa por derecho de accesión los frutos naturales de ella, y todo lo que ella produce. Este es un grave error en los principios o una confusión de éstos. ¿En qué momento, pregunta MARCADE, adquiero yo por accesión los frutos o productos de la cosa que es mí­a? No es sin duda cuando ellos se separan de la cosa principal para tomar una existencia distinta, porque entonces habrí­a contradicción en los términos. Serí­a absurdo decir que una cosa viene a ser mí­a por accesión, cuando ella se separa. Mis derechos sobre los productos separados de la cosa que los ha producido, no pueden ser sino la continuación del derecho que yo tení­a antes de su separación, cuando estaban verdaderamente unidos a la cosa que los ha producido. No es ciertamente cuando las manzanas caen del árbol, cuando las adquiero por accesión; ellas ya me pertenecí­an. Los frutos, como las hojas, mientras están unidos, no son una cosa distinta del árbol. No puedo decir que ante todo tengo la propiedad del árbol, y separadamente la propiedad de los frutos. Tengo simplemente la propiedad de un árbol cargado de hojas y de frutos. No puedo entonces decir que tengo primero un bien inmueble, el terreno en que está el árbol: un primer bien mueble, que serí­a el árbol y después otros tantos bienes muebles como frutos haya. No tengo sino un bien inmueble que es el suelo y el árbol con todos sus frutos, los cuales forman un solo todo, un solo y mismo objeto de mi propiedad. Pero pues que no tengo sino un solo bien inmueble, que comprende indivisiblemente, el suelo, el árbol y los frutos, y que después de la formación de estos frutos en ramas del árbol, no tengo un bien nuevo, no hay por qué hablar de adquisición alguna. Nada he adquirido, no tengo en mi patrimonio una cosa nueva. Conservo y continúo en tener lo único que tení­a: luego no hay adquisición de propiedad (sobre el art. 546).POTHIER se empeña en sostener que hay dos cosas distintas, el terreno y los frutos ("De la propiedad", núm. 151).

    DEL ALUVION

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2571 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2571 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 306 - Página 2081
    - Fallos: Tomo 306 - Página 2297
    - Fallos: Tomo 303 - Página 431
    - Fallos: Tomo 341 - Página 181
    - Fallos: Tomo 341 - Página 188
    - Fallos: Tomo 341 - Página 189
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3167
    - Fallos: Tomo 306 - Página 2085
    - Fallos: Tomo 303 - Página 430

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO V
    - Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
    >>
    CAPITULO III
    - De la accesión
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    También puedes ver: Art.2571 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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