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ARTICULO 2527 .- * Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.
Nota:2527. L. 5, tít. 28, Part. 3ª. POTHIER "De la propiedad", núms. 58 y sigts. ZACHARIAE, § 294, TOULLIER; t. 4, núms. 37 y siguientes.
Nota de Actualización:* Véase ley 17.500.
Ver articulos: [ Art. 2524 ] [ Art. 2525 ] [ Art. 2526 ] 2527 [ Art. 2528 ] [ Art. 2529 ] [ Art. 2530 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2527 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2527 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 329 - Página 4944
- Fallos: Tomo 329 - Página 4953
- Fallos: Tomo 329 - Página 6176
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO V
- Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
>>
CAPITULO I
- De la apropiación
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También puedes ver: Art.2527 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion