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ARTICULO 2497 .- Si el acto de la turbación no tuviese por objeto hacerse poseedor el que lo ejecuta, la acción del poseedor será juzgada como indemnización de daño y no como acción posesoria. Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesión, la acción será juzgada como despojo.
Ver articulos: [ Art. 2494 ] [ Art. 2495 ] [ Art. 2496 ] 2497 [ Art. 2498 ] [ Art. 2499 ] [ Art. 2500 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2497 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO III
- De las acciones posesorias
>>
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También puedes ver: Art.2497 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion