ARTICULO 2492 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2492 .- No compete la acción de despojo al poseedor de inmuebles que perdiera la posesión de ellos, por otros medios que no sea despojo; aunque la perdiere por violencia cometida en el contrato o en la tradición.


    Nota:2492. Véase POTHIER, "De la posesión", desde el núm. 118.

    Ver articulos: [ Art. 2489 ] [ Art. 2490 ] [ Art. 2491 ] 2492 [ Art. 2493 ] [ Art. 2494 ] [ Art. 2495 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2492 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - De las acciones posesorias
    >>

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    También puedes ver: Art.2492 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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