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ARTICULO 2492 .- No compete la acción de despojo al poseedor de inmuebles que perdiera la posesión de ellos, por otros medios que no sea despojo; aunque la perdiere por violencia cometida en el contrato o en la tradición.
Nota:2492. Véase POTHIER, "De la posesión", desde el núm. 118.
Ver articulos: [ Art. 2489 ] [ Art. 2490 ] [ Art. 2491 ] 2492 [ Art. 2493 ] [ Art. 2494 ] [ Art. 2495 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2492 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO III
- De las acciones posesorias
>>
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También puedes ver: Art.2492 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion