ARTICULO 2490 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2490 .- * Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin obligación de producir tí­tulo alguno contra el despojante, sucesores y cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptúase de esta disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.


    Nota:2490. LL. 1 y 2, tí­t. 34, lib. 11; Nov. Rec. y L. 10, tí­t. 10, Part. 7ª. Cód. de Chile, art. 925. Cód. romano, "ad. leg. juliam de vi", BELIME, "De la posesión", núms. 371 y sigts. POTHIER, "Posesión", núm. 114, y principalmente ZACHARIAE, § 285, nota 5. TROPLONG, enseña que importa poco que el poseedor hubiese sido despojado violentamente, o que un temor presente y real le hubiese forzado a abandonar la cosa (sobre el art. 2228, núm. 287, la cuarta).



    Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Corresponde la acción de despojo a todo poseedor despojado y sus herederos, de la posesión de inmuebles, aunque su posesión sea viciosa, sin obligación de producir tí­tulo alguno contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble.

    Ver articulos: [ Art. 2487 ] [ Art. 2488 ] [ Art. 2489 ] 2490 [ Art. 2491 ] [ Art. 2492 ] [ Art. 2493 ]
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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO III
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