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ARTICULO 2456 .- Se pierde también la posesión cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesión de la cosa y goce de ella durante un año, sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado la del que la usurpó.
Nota:2456. Cód. de Luisiana, art. 3412. POTHIER, "De la posesión", núm. 76. Esta es la prescripción de la posesión de que se trata en el título. "De las acciones posesorias".
Ver articulos: [ Art. 2453 ] [ Art. 2454 ] [ Art. 2455 ] 2456 [ Art. 2457 ] [ Art. 2458 ] [ Art. 2459 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2456 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO II
- De la posesión y de la tradición para adquirirla
>>
CAPITULO V
- De la conservación y de la pérdida de la posesión
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También puedes ver: Art.2456 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion