ARTICULO 2456 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2456 .- Se pierde también la posesión cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesión de la cosa y goce de ella durante un año, sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado la del que la usurpó.


    Nota:2456. Cód. de Luisiana, art. 3412. POTHIER, "De la posesión", núm. 76. Esta es la prescripción de la posesión de que se trata en el tí­tulo. "De las acciones posesorias".

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO II
    - De la posesión y de la tradición para adquirirla
    >>
    CAPITULO V
    - De la conservación y de la pérdida de la posesión
    >


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    También puedes ver: Art.2456 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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