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ARTICULO 2307 .- Entran en la clase gastos del artículo anterior, los gastos funerarios hechos con relación a la calidad de la persona y usos del lugar, no reputándose tales gastos en bien del alma después de sepultado el cadáver, ni el luto de la familia, ni ningunos otros, aunque el difunto los hubiese determinado.
Nota:2307. Sobre los gastos funerarios, véanse L. 12, tít. 13, Part. 1ª, L. 8, tít. 6, Part. 6ª y L. 30, tít. 13, Part. 5ª; L. 17, tít. 5, lib. 42, Dig. y L. 45, tít. 7, lib. 11, íd. La L. 12 citada de las Partidas, disponiendo sobre los gastos funerarios, dice así: "Mas sificiese con intención de las cobrar, develas aver, maguer no las mande ninguno facer, maguer le contradigesen que las non ficiese, devengelas dar de los bienes del muerto, ante que paguen ninguna cosa de las mandas que ficiese en su testamento, nin de las debdas que debía, en cualquiera manera que las deba, é ante que partan ninguna cosa de su aver los herederos que lo ovieren que aver; solo que aquestas despensas sean fechas mesuradamente, catando la persona de aquel por quien son fechas".
En cuanto al privilegio respecto a los bienes inmuebles, queda suprimido en el libro 4, cuando haya otro acreedor hipotecario que tenga inscripto sobre ellos un derecho real.
Ver articulos: [ Art. 2304 ] [ Art. 2305 ] [ Art. 2306 ] 2307 [ Art. 2308 ] [ Art. 2309 ] [ Art. 2310 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2307 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVIII
- De la gestión de negocios ajenos
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2307 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion