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ARTICULO 2251 .- Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulada por el que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución.
Nota:2251. L. 8, tít. 1, Part. 5ª; L. 22, tít. I, lib. 12, Dig.; Cód. francés, art. 1903; napolitano, 1775; holandés, 1801; de Luisiana, 2892. ZACHARIAE, § 727 y nota 4. DURANTON, t. 17, núm. 588.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2251 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del mutuo o empréstito de consumo
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.2251 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion