ARTICULO 2251 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2251 .- Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulada por el que tení­a la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución.


    Nota:2251. L. 8, tí­t. 1, Part. 5ª; L. 22, tí­t. I, lib. 12, Dig.; Cód. francés, art. 1903; napolitano, 1775; holandés, 1801; de Luisiana, 2892. ZACHARIAE, § 727 y nota 4. DURANTON, t. 17, núm. 588.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XVI
    - Del mutuo o empréstito de consumo
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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