ARTICULO 2250 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2250 .- El mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas.


    Nota:2250. L. 8, tí­t. 1, Part. 5ª, L. 1, tí­t. 16, lib. 3, F. R.: L. 3, tí­t. 1, lib. 12, Dig.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2250 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del mutuo o empréstito de consumo
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.2250 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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