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ARTICULO 2250 .- El mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas.
Nota:2250. L. 8, tít. 1, Part. 5ª, L. 1, tít. 16, lib. 3, F. R.: L. 3, tít. 1, lib. 12, Dig.
Ver articulos: [ Art. 2247 ] [ Art. 2248 ] [ Art. 2249 ] 2250 [ Art. 2251 ] [ Art. 2252 ] [ Art. 2253 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2250 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del mutuo o empréstito de consumo
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2250 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion