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ARTICULO 2247 .- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada.
Nota:2247. Cód. de Chile, art. 2203, ZACHARIAE, § 727. DURANTON, t. 17, núm. 580. TROPLONG, núm. 251.
Ver articulos: [ Art. 2244 ] [ Art. 2245 ] [ Art. 2246 ] 2247 [ Art. 2248 ] [ Art. 2249 ] [ Art. 2250 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2247 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del mutuo o empréstito de consumo
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2247 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion