ARTICULO 2247 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2247 .- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada.


    Nota:2247. Cód. de Chile, art. 2203, ZACHARIAE, § 727. DURANTON, t. 17, núm. 580. TROPLONG, núm. 251.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2247 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del mutuo o empréstito de consumo
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.2247 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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