ARTICULO 2245 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 2245 .- La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuario; para él perece de cualquier manera que se pierda.


    Nota:2245. LL. 10, tí­t. 1, Part. 5ª, y 1, tí­t. 16, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 1893; italiano, 1820.

    *ARTICULO 2246 - ** El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.940. Texto del Código Civil: El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de doscientos pesos.** Ver art. 1193.

    Ver articulos: [ Art. 2242 ] [ Art. 2243 ] [ Art. 2244 ] 2245 [ Art. 2246 ] [ Art. 2247 ] [ Art. 2248 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2245 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del mutuo o empréstito de consumo
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.2245 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 2242 ] [ Art. 2243 ] [ Art. 2244 ] 2245 [ Art. 2246 ] [ Art. 2247 ] [ Art. 2248 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...