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ARTICULO 2235 .- El viajero que trajese consigo efectos de gran valor, de los que regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselos si éste lo exige, y de no hacerlo así, el posadero no es responsable de su pérdida.
Nota:2235. La L. 26, tít. 8, Part. 5ª, que habla de las cosas introducidas en las posadas, exige que lo sean con conocimiento de los posaderos, para imponerles la responsabilidad por su pérdida o daño que en ella se causaren. Lo mismo la ley romana 1, tít. 19, lib. 4, Dig. Por esto, los escritores, sobre el Derecho romano, como POTHIER y VOET, imponen al viajero la necesidad de dar conocimiento al posadero de las cosas que introduce en la posada. El Derecho francés varió esta legislación yéndose a otro extremo, pues impone la responsabilidad al posadero, aun cuando no se hubiese hecho saber lo que se introducía en la posada. TROPLONG, que ha tratado este punto largamente en el comentario al art. 1954, aconseja al viajero que avise al posadero de los objetos de gran valor que introduzca en la posada, por las dificultades que de otro modo se presentan en los juicios. Nosotros, siguiendo el Cód. de Chile, imponemos al viajero la obligación de dar conocimiento al posadero de los efectos de gran valor que introduzca, para que pueda cuidarlos de una manera más segura.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2235 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XV
- Del depósito
>>
CAPITULO VI
- Del depósito necesario
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.2235 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion