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ARTICULO 2218 .- *El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el entero pago de lo que se le deba por razón del depósito; pero no por el pago de la remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicio que el depósito le hubiese causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito.
Nota:2218. Cód. francés, art. 1948; italiano, 1863; holandés, 1766; napolitano 1820. En contra: L. 6, tít. 15, lib. 3, F. R.; L. 10, tít. 3, Part. 5ª, a pesar de que la L. 9, tít. 2, Part. íd., concede la retención al comodatario, y debía con mayor razón concederla al depositario que sirve al deponente, cuando en el comodato el servicio lo recibe el comodatario.
Nota de Actualización:* Ver arts. 3939 y sigts.
Ver articulos: [ Art. 2215 ] [ Art. 2216 ] [ Art. 2217 ] 2218 [ Art. 2219 ] [ Art. 2220 ] [ Art. 2221 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2218 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XV
- Del depósito
>>
CAPITULO II
- De las obligaciones del depositario en el depósito regular
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2218 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion