ARTICULO 2217 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2217 .- Aunque se haya designado un término para la restitución del depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir el depósito antes del término.


    Nota:2217. Véase L. 5, tí­t. 3, Part. 4ª, L. 10, tí­t. 15, lib. 3, F. R.; L. 1, §§ 45 y 46, tí­t. 3, lib. 16, Dig.; Cód. francés, art. 1944; napolitano, 1816; holandés. 1762.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XV
    - Del depósito
    >>
    CAPITULO II
    - De las obligaciones del depositario en el depósito regular
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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