ARTICULO 2203 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2203 .- El depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí­ los casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando éstos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido en mora de restituir la cosa depositada.


    Nota:2203. L. 4, tí­t. 3, Part. 5ª y LL. 1 y 10, tí­t. 15 lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 1929 y sobre él TROPLONG.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XV
    - Del depósito
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    CAPITULO II
    - De las obligaciones del depositario en el depósito regular
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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