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ARTICULO 2202 .- El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias.
Nota:2202. L. 3, tít. 3, Part. 5ª, LL, 2 y 4 tít, 15, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 1927; italiano, 1843, AUBRY y RAU, § 403. Es explícita la L. 32, tít. 3, lib. 16. Dig. Pero no se puede decir del depositario lo que se dispone respecto del comodatario, que en un caso de peligro para sus cosas y las cosas depositadas, deba como el comodatario, salvar primero las ajenas que las suyas porque el comodato es a favor del comodatario, y el depósito a favor del deponente, y no del depositario. La L. 2, tít. 15, lib. 3, F. R., contiene una disposición singular, ordenando que si en un caso dado, se pierde la cosa depositada, y no se pierde ninguna cosa del depositario, debe éste pagar al deponente la cosa perdida.
Ver articulos: [ Art. 2199 ] [ Art. 2200 ] [ Art. 2201 ] 2202 [ Art. 2203 ] [ Art. 2204 ] [ Art. 2205 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2202 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XV
- Del depósito
>>
CAPITULO II
- De las obligaciones del depositario en el depósito regular
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.2202 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion