ARTICULO 2202 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2202 .- El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias.


    Nota:2202. L. 3, tí­t. 3, Part. 5ª, LL, 2 y 4 tí­t, 15, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 1927; italiano, 1843, AUBRY y RAU, § 403. Es explí­cita la L. 32, tí­t. 3, lib. 16. Dig. Pero no se puede decir del depositario lo que se dispone respecto del comodatario, que en un caso de peligro para sus cosas y las cosas depositadas, deba como el comodatario, salvar primero las ajenas que las suyas porque el comodato es a favor del comodatario, y el depósito a favor del deponente, y no del depositario. La L. 2, tí­t. 15, lib. 3, F. R., contiene una disposición singular, ordenando que si en un caso dado, se pierde la cosa depositada, y no se pierde ninguna cosa del depositario, debe éste pagar al deponente la cosa perdida.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XV
    - Del depósito
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    CAPITULO II
    - De las obligaciones del depositario en el depósito regular
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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