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ARTICULO 2194 .- Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz, en otra que no lo era, el depositante sólo tendrá acción a reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, y el derecho a cobrar al incapaz todo aquello con que se hubiese enriquecido por el depósito.
Nota:2194. Cód. francés, art. 1926; italiano, 1842; holandés, 1739; napolitano, 1798.
Ver articulos: [ Art. 2191 ] [ Art. 2192 ] [ Art. 2193 ] 2194 [ Art. 2195 ] [ Art. 2196 ] [ Art. 2197 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2194 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XV
- Del depósito
>>
CAPITULO I
- Del depósito voluntario
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2194 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion