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ARTICULO 2182 .- El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.
Nota:2182. L. 1, tít. 3, Part. 5ª. AUBRY y RAU, § 401. Pero no siempre que se guarda gratuitamente una cosa, hay depósito. Para que la entrega de una cosa tome el carácter de depósito, es preciso que ella tenga por fin principal la guarda de la cosa. Cuando la guarda de la cosa es sólo secundaria, cuando no es sino la consecuencia de un contrato ya perfecto, en nada cambia la naturaleza de este contrato. Si yo, por ejemplo, os encargo recibir de un tercero una cosa, y guardarla hasta que disponga de ella, el contrato es mandato y no depósito. Lo mismo sería si por resultado de una convención, quedare en poder del mandatario una suma de dinero, y el mandante le encargare que se la guardase hasta disponer de ella. L. 8, Dig.; "Mandati". POTHIER, núm. 10. TROPLONG, "Dépí´t", núms. 23 y 30.
En los códigos y entre los jurisconsultos hay variedad de juicio sobre la naturaleza de la cosa que debe ser objeto del depósito. VOET y DOMAT juzgan que el depósito puede también ser de cosas inmuebles. POTHIER y HEINECIO, que sólo puede ser de cosas muebles. La ley citada de Partida, que puede ser tanto de muebles, como de inmuebles; y los códigos de Francia, de Nápoles, sardo, holandés y de Luisiana, disponen que el depósito no puede tener por objeto, sino cosas muebles. Nosotros seguimos la disposición de la ley 2 de Partida, pues el objeto, principal del acto es la guarda de una cosa. No encontramos razón para que se diga que una persona que cierra su casa deposita en otra las llaves de ella, no efectúa depósito, sino locación de servicios, pues el objeto de ese acto ha sido depositar la casa, aunque subsidiariamente se exija algún servicio del que la recibe. No se niega que el secuestro puede ser de cosas inmuebles; pero el secuestro no es sino un depósito judicial, y por consiguiente aunque el acto no sea un contrato, puede concluirse que no es de la esencia del depósito el que la cosa depositada sea mueble.
Decimos en el artículo "gratuitamente" conforme a la esencia que le da al depósito la L. 2, tít. 3, Part. 5ª. La L. 1, § 8, tít. 3, lib. 16, Dig., y los códigos de Francia, de Luisiana, de Nápoles, de Holanda y sardo. por la L. 3, tít. 15, lib. 3, F. R., no es de la esencia del depósito que sea gratuito.
Ver articulos: [ Art. 2179 ] [ Art. 2180 ] [ Art. 2181 ] 2182 [ Art. 2183 ] [ Art. 2184 ] [ Art. 2185 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2182 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XV
- Del depósito
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.2182 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion