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ARTICULO 2088 .- La falta de pago de las prestaciones, no autoriza al acreedor a demandar la resolución del contrato, si no fue hecho con pacto comisorio. El sólo tendrá derecho para demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas, como se procede contra cualquier deudor de sumas de dinero.
Nota:2088. Cód. francés, art. 1978; holandés, 1819; napolitano, 1850. AUBRY y RAU, § 390. DURANTON, t. 18, núm. 170. Por la L. 1, tít. 15, lib. 10, Nov. Rec., era permitido el pacto que si la renta de un censo no se pagare al plazo determinado, la heredad cayese en comiso.
TITULO XIII
De la evicción
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2088 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XII
- Del contrato oneroso de renta vitalicia
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2088 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion