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ARTICULO 2060 .- No son deudas de juego, sino las que resultan directamente de una convención de juego o apuesta, y no las obligaciones que se hubiesen contraído para procurarse los medios de jugar o de apostar; y así , cuando un tercero que no es de la partida, hiciere una anticipación a uno de los jugadores, éste está obligado a pagarla, aunque hubiese perdido la suma prestada; pero no si el préstamo se hubiese hecho por uno de los jugadores.
Nota:2060. TROPLONG, "Contrat. Aleat." núms. 67, PONT, núms. 647 y sigts. AUBRY y RAU. § 386. VOET, tít. 5, lib. 5. El Cód. de Prusia, art. 581, tít 11, Part. 1ª, dice así: "No hay acción alguna para pedir en justicia el reembolso del dinero prestado para jugar o apostar".
Ver articulos: [ Art. 2057 ] [ Art. 2058 ] [ Art. 2059 ] 2060 [ Art. 2061 ] [ Art. 2062 ] [ Art. 2063 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2060 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XI
- De los contratos aleatorios. Del juego, Apuesta y Suerte
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2060 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion