ARTICULO 2060 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2060 .- No son deudas de juego, sino las que resultan directamente de una convención de juego o apuesta, y no las obligaciones que se hubiesen contraí­do para procurarse los medios de jugar o de apostar; y así­ , cuando un tercero que no es de la partida, hiciere una anticipación a uno de los jugadores, éste está obligado a pagarla, aunque hubiese perdido la suma prestada; pero no si el préstamo se hubiese hecho por uno de los jugadores.


    Nota:2060. TROPLONG, "Contrat. Aleat." núms. 67, PONT, núms. 647 y sigts. AUBRY y RAU. § 386. VOET, tí­t. 5, lib. 5. El Cód. de Prusia, art. 581, tí­t 11, Part. 1ª, dice así­: "No hay acción alguna para pedir en justicia el reembolso del dinero prestado para jugar o apostar".

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XI
    - De los contratos aleatorios. Del juego, Apuesta y Suerte
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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