ARTICULO 2 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2 .- . (*) Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el dí­a que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho dí­as siguientes al de su publicación oficial.


    Nota: Artí­culo 2º. En la primera parte, conforme con todos los códigos modernos y L. 12, tí­t. 2, lib. 3, Nov. Rec. ZACHARIAE, t. I, ps. 24 y 25.



    Nota de Actualización: (*) Según ley 16.504. Anterior: Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el dí­a que ellas determinen. Si no designan tiempo, la ley publicada en la Capital de la República o en la capital de la provincia, es obligatoria desde el dí­a siguiente de su publicación; en los departamentos de campaña, ocho dí­as después de publicada en la ciudad Capital del Estado o capital de la provincia.

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    También puedes ver: Art.2 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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