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ARTICULO 19 .- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
Nota: Artículo 19. Cód. de Austria, art. 937, Cód. de Prusia, Part. 1ª, art. 193. Cód. de Chile, art. 12. Véase ZACHARIAE, t. 1, p. 44, § 34.
Ver articulos: [ Art. 16 ] [ Art. 17 ] [ Art. 18 ] 19 [ Art. 20 ] [ Art. 21 ] [ Art. 22 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 19 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
- TITULOS PRELIMINARES
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TITULO I
- De las leyes
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También puedes ver: Art.19 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion