ARTICULO 18 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 18 .- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.


    Nota: Artí­culo 18. Es muy importante sobre este punto la L. Rom. 5, tí­t. 14, lib. 1 del Código. Cód. de Chile, art. 10, Cód. de Luisiana, art. 12. LECLERQ, "Droit Romain", t. 1, ps. 238 y 239. Igual artí­culo fue propuesto al formarse el Cód. francés y no fue admitido, quedando este punto sin resolverse. Véase ZACHARIAE, t. 1, p. 46, LL. 17 y 22, tí­t. 1 y 1ª, tí­t. 3 y 6ª y 7ª, tí­t. 11, lib. 10, Nov. Recopilación.

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